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COMENTARIO AL ARTÍCULO 641 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO
CIVIL: VENTA DE UN BIEN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA
EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Voy a exponer un problema que puede plantearse
en los Juzgados de 1ª Instancia (jurisdicción
civil) en el procedimiento de apremio (regulado en el capítulo
IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y creo que puedo aportar
una solución al mismo:
¿PUEDE UN AMIGO DEL EJECUTANTE
VENDER UN BIEN SI CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 641 DE LA LEY 1/2000?
Para comprender este tema es necesario tener
presente la redacción de este artículo, que
se encuentra en la Sección 4ª del Capítulo
4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 641 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero (REALIZACION POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA):
1. A petición del ejecutante o
del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las
características del bien embargado así lo aconsejasen,
el tribunal podrá acordar, mediante providencia, que
el bien lo realice persona especializada y conocedora del
mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien
concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en
el mercado que se trate.
También podrá acordar el
tribunal, cuando así lo solicite en los términos
previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene
por medio de entidad especializada pública o privada.
Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará
a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene,
siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución
y con la adecuada protección de los intereses del ejecutante
y ejecutado.
2. En los casos del apartado anterior,
la persona o entidad especializada deberá prestar caución
en la cuantía que el tribunal determine para responder
del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución
cuando la realización se encomiende a una entidad pública.
3. La realización se encomendará
a la persona o entidad designada en la solicitud siempre que
reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma
resolución se determinarán las condiciones en
que deba efectuarse la realización, de conformidad
con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta
de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por
precio inferior al 50 por 100 del avalúo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la
determinación de la persona o entidad a la que vaya
a confiarse la realización y la de las condiciones
en que ésta deba efectuarse, será realizada
previa comparecencia a la que serán convocadas las
partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados.
El tribunal resolverá por medio de providencia lo que
estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes
asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar
que la enajenación se realice por precio inferior al
70 por 100 del valor que se haya dado al inmueble con arreglo
a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste
el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan
asistido o no a la comparecencia.
4. Tan pronto como se consume la realización
de los bienes se procederá por la persona o entidad
correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos
efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención.
El tribunal deberá aprobar la operación o, en
caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización
y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá
la caución que hubiese prestado la persona o entidad
a la que se haya encomendado la realización.
5. Cuando, transcurridos seis meses desde
el encargo, la realización no se hubiera llevado a
cabo, el tribunal dictará auto revocando el encargo,
salvo que se justifique por la persona o entidad a la que
se hubiera efectuado éste que la realización
no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no
le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos
motivos o por ser previsible su pronta desaparición,
el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que
se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes
seis meses. Transcurrido este último plazo sin que
se hubiese cumplido el encargo, se revocará definitivamente
éste.
Revocado el encargo, la caución
se aplicará a los fines de la ejecución, salvo
que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite
que la realización del bien no ha sido posible por
causas que no le sean imputables.
En mi opinión sí puede darse
la situación de forma válida en cualquier procedimiento
de apremio regulado por esta ley procesal en base a los siguientes
razonamientos:
1. Cualquier persona o entidad que cumpla
los requisitos establecidos puede actuar en este procedimiento
cuando así lo acuerde el juez, siempre tiene que ser
a través de providencia.
2. No prohíbe el artículo 641
de la Ley 1/2000 que esa persona sea un amigo del ejecutante,
pero hay que indicar que se determinará esta persona
tras una comparecencia en la que tienen que estar las partes
(ejecutante y ejecutado) y las personas interesadas en el
proceso y que deben ser escuchadas alegando lo pertinente
a su derecho para que finalmente resuelva el juez a través
de providencia
3. A mi entender la razón más
importante es la que sigue, hay una mayor garantía
en el procedimiento de apremio y para todas las partes:
- El ejecutante va a poder cobrar su crédito sin
ninguna merma (se debe entender que el bien cubre suficientemente
la deuda) ya que su amigo buscará la seguridad
del cobro de la deuda.
- El ejecutado no se verá perjudicado ya que no
se le embargarán más bienes que los que
sean estrictamente necesarios.
Incluso se puede decir que esa garantía
está reforzada por el control judicial, ya que impone
en la providencia en qué condiciones se debe proceder
a la venta.
Debo concluir esta exposición diciendo
que mi opinión la comparte la Audiencia Provincial
de Salamanca tras un curso del Colegio de Procuradores de
Salamanca sobre la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (realizado
en enero de 2001) en el que asistieron diversos profesionales
del mundo jurídico (procuradores, abogados, catedráticos
de Derecho Procesal, jueces y magistrados) y durante el mismo
hice esta pregunta que anteriormente he enunciado a un abogado
y catedrático de una universidad de Barcelona (que
era uno de los conferenciantes), del cual difiere mi posición.
FÉLIX DEL VALLE CHAMORRO. ABOGADO
DE SALAMANCA.
Nº DE COLEGIADO 2425. |