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COMENTARIO AL ARTÍCULO 641 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: VENTA DE UN BIEN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Voy a exponer un problema que puede plantearse en los Juzgados de 1ª Instancia (jurisdicción civil) en el procedimiento de apremio (regulado en el capítulo IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y creo que puedo aportar una solución al mismo:

¿PUEDE UN AMIGO DEL EJECUTANTE VENDER UN BIEN SI CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 641 DE LA LEY 1/2000?

Para comprender este tema es necesario tener presente la redacción de este artículo, que se encuentra en la Sección 4ª del Capítulo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 641 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (REALIZACION POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA):

1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejasen, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado que se trate.

También podrá acordar el tribunal, cuando así lo solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses del ejecutante y ejecutado.

2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el tribunal determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública.

3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por 100 del avalúo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El tribunal resolverá por medio de providencia lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por 100 del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.

4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El tribunal deberá aprobar la operación o, en caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización.

5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el tribunal dictará auto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiese cumplido el encargo, se revocará definitivamente éste.

Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.

 

En mi opinión sí puede darse la situación de forma válida en cualquier procedimiento de apremio regulado por esta ley procesal en base a los siguientes razonamientos:

1. Cualquier persona o entidad que cumpla los requisitos establecidos puede actuar en este procedimiento cuando así lo acuerde el juez, siempre tiene que ser a través de providencia.

2. No prohíbe el artículo 641 de la Ley 1/2000 que esa persona sea un amigo del ejecutante, pero hay que indicar que se determinará esta persona tras una comparecencia en la que tienen que estar las partes (ejecutante y ejecutado) y las personas interesadas en el proceso y que deben ser escuchadas alegando lo pertinente a su derecho para que finalmente resuelva el juez a través de providencia

3. A mi entender la razón más importante es la que sigue, hay una mayor garantía en el procedimiento de apremio y para todas las partes:

  • El ejecutante va a poder cobrar su crédito sin ninguna merma (se debe entender que el bien cubre suficientemente la deuda) ya que su amigo buscará la seguridad del cobro de la deuda.
  • El ejecutado no se verá perjudicado ya que no se le embargarán más bienes que los que sean estrictamente necesarios.

Incluso se puede decir que esa garantía está reforzada por el control judicial, ya que impone en la providencia en qué condiciones se debe proceder a la venta.

Debo concluir esta exposición diciendo que mi opinión la comparte la Audiencia Provincial de Salamanca tras un curso del Colegio de Procuradores de Salamanca sobre la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (realizado en enero de 2001) en el que asistieron diversos profesionales del mundo jurídico (procuradores, abogados, catedráticos de Derecho Procesal, jueces y magistrados) y durante el mismo hice esta pregunta que anteriormente he enunciado a un abogado y catedrático de una universidad de Barcelona (que era uno de los conferenciantes), del cual difiere mi posición.

FÉLIX DEL VALLE CHAMORRO. ABOGADO DE SALAMANCA.
Nº DE COLEGIADO 2425.

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